PREÁMBULO
El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos humanos y a
los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la
Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución
de 1946.
En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los pueblos, la
República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de
adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad,
igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución democrática.
Artículo 1 (Modificado 28/03/2003)
Francia es una República indivisible, laica, democrática y social. Asegura la
igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o
religión y respeta todas las creencias. Su organización es descentralizada.
TÍTULO I
De la soberanía
Artículo 2
La lengua de la República es el francés.
El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.
El himno nacional es la "Marsellesa".
El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".
Su principio es: gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
Artículo 3
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través de sus
representantes y por medio del referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse su ejercicio.
El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas en la
Constitución y será siempre universal, igual y secreto.
Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales
franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus
derechos civiles y políticos.
La ley favorecerá la igualdad entre mujeres y hombres para acceder a los
mandatos electorales y cargos electivos.
Artículo 4
Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio.
Se constituirán y ejercerán su actividad libremente dentro del respeto a los
principios de la soberanía nacional y de la democracia.
Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado en el
último apartado del artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
TÍTULO II
Del Presidente de la República
Artículo 5
El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución y
asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los poderes
públicos, así como la permanencia del Estado.
Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del
respeto de los tratados.
Artículo 6 (Modificado 02/10/2000)
El Presidente de la República será elegido por un período de cinco años por
sufragio universal directo.
Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del presente artículo.
Artículo 7 (Modificado 28/03/2003)
El Presidente de la República será elegido por mayoría absoluta de votos
emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera vuelta, se procederá, el
domingo posterior al siguiente, a una segunda vuelta. Solamente podrán
presentarse a ésta los dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos
en la primera vuelta, después de la retirada en su caso de candidatos más
favorecidos.
Los comicios se convocarán por el Gobierno.
La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte y los treinta y
cinco días antes de la terminación del mandato del Presidente en ejercicio.
En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier causa
o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias del
Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del Presidente de
la República, con excepción de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán
ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a
su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno.
En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por el
Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente se
celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo
Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes a la
vacante o a la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad.
Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación de
candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta días
antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera o se encontrara
inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar el retraso de la elección.
Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara
inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección.
En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más
votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo
Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las
operaciones electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de
imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda
vuelta.
En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del Consejo
Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del artículo 61
o en las condiciones establecidas para la presentación de un candidato por ley
orgánica prevista en el artículo 6.
El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el tercer y
quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de treinta y cinco
días después de la fecha de decisión del Consejo Constitucional. Si la
aplicación de las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto
diferir la elección a una fecha posterior a la terminación del mandato del
Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones hasta el nombramiento de
su sucesor.
No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo 89 de la Constitución
mientras la Presidencia de la República estuviere vacante o durante el período
que transcurra entre la declaración del carácter definitivo de la imposibilidad
del Presidente de la República y la elección de su sucesor.
Artículo 8
El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le cesará al
presentar éste último la dimisión del Gobierno.
A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás miembros del
Gobierno.
Artículo 9
El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.
Artículo 10
El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los quince días
siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración de dicho plazo,
pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley o algunos de sus
artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.
Artículo 11
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure el
período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos asambleas, publicadas en
el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter a referéndum cualquier
proyecto de ley que verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre
reformas relativas a la política económica y social de la Nación y a los
servicios públicos que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un
tratado que, sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en
el funcionamiento de las instituciones.
Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste presentará ante
cada asamblea una declaración que será seguida de un debate.
Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de ley, el
Presidente de la República promulgará la ley dentro de los quince días
siguientes a la proclamación de los resultados de la consulta.
Artículo 12
El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer Ministro y
con los Presidentes de las asambleas, acordar la disolución de la Asamblea
Nacional.
Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta días
siguientes a la disolución.
La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente a
su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período ordinario de
sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de sesiones de quince días de
duración.
No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente al de las elecciones.
Artículo 13 (Modificado 28/03/2003)
El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos discutidos
en Consejo de Ministros.
Nombrará los cargos civiles y militares del Estado.
El Consejo de Ministros nombrará:
Los Consejeros de Estado, el Gran Canciller de la Legión de Honor, los
embajadores y enviados extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas,
los prefectos, los representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar
regidos por el artículo 74 y en Nueva Caledonia, los oficiales generales, los
rectores de las academias, los directores de las administraciones centrales.
Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben ser cubiertos en Consejo
de Ministros, así como las condiciones en las cuales el Presidente de la
República podrá delegar su competencia en los nombramientos para ser ejercida en
su nombre.
Artículo 14
El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados
extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados
extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él.
Artículo 15
El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los
consejos y los comités superiores de defensa nacional.
Artículo 16
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación, la
integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales
estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular de los
poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el Presidente de la
República tomará las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta
oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo
Constitucional.
Informará de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar a los
poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios para cumplir su
misión. El Consejo Constitucional será consultado sobre ello.
El Parlamento se reunirá de pleno derecho.
No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los poderes
extraordinarios.
Artículo 17
El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto.
Artículo 18
El Presidente de la República se comunicará con las dos asambleas del Parlamento
por medio de mensajes que mandará leer y que no darán lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá especialmente con
este fin.
Artículo 19
Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en los
artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán refrendados por el
Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.
TÍTULO III
Del Gobierno
Artículo 20
El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación. Dispondrá de la
Administración y de la fuerza armada. Será responsable ante el Parlamento en las
condiciones y conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y
50.
Artículo 21
El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será responsable de la
defensa nacional. Garantizará la ejecución de las leyes. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13, ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los
cargos civiles y militares.
Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.
Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la presidencia de
los consejos y de los comités a que se refiere el artículo 15.
Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República en la
presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación expresa y con
un orden del día determinado.
Artículo 22
Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por los
ministros encargados de su ejecución.
Artículo 23
Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de todo
mandato parlamentario, de toda función de representación de carácter nacional y
de todo empleo público o actividad profesional.
Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares de tales
mandatos, funciones, o empleos.
La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme a lo
dispuesto en el artículo 25.
TÍTULO IV
Del Parlamento
Artículo 24
El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.
Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio directo.
El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la representación de las
entidades territoriales de la República. Los franceses establecidos fuera de
Francia estarán representados en el Senado.
Artículo 25
Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada asamblea, el número
de sus miembros, su retribución, las condiciones de elegibilidad y los regímenes
de inelegibilidad e incompatibilidad.
También fijará el modo de elección de las personas llamadas a cubrir las
vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación parcial o total de la
asamblea a la que pertenecían.
Artículo 26 (Modificado 04/08/1995)
Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o
juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones.
Ningún miembro del Parlamento puede ser objeto, en materia criminal o
correccional, de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de
libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la cual forma parte. Esta
autorización no será necesaria en caso de crimen o de flagrante delito o de
condena definitiva.
La detención, las medidas privativas o restrictivas de libertad o la persecución
de un miembro del Parlamento se suspenderán durante el período de sesiones si lo
requiere la asamblea de la que forma parte.
La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias
para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.
Artículo 27
Será nulo todo mandato imperativo.
El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal.
La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación de voto. En tal
caso nadie podrá recibir la delegación de más de un mandato.
Artículo 28
El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario de sesiones
que comienza el primer día laborable de octubre y termina el último día
laborable de junio.
El número de días de sesión que cada asamblea podrá celebrar en el transcurso
del período ordinario de sesiones no podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán
las semanas de sesión por cada asamblea.
El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea
correspondiente, o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá decidir la
ampliación de los días de la sesión.
Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por el reglamento de
cada asamblea.
Artículo 29
El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones a petición del
Primer Ministro o de la mayoría de los miembros de la Asamblea Nacional, sobre
un orden del día determinado.
Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición de los
miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura en cuanto el
Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue convocado y, a más
tardar, doce días después de la fecha de su reunión.
Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes de la expiración del
mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.
Artículo 30
Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho, los
períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados por decreto
del Presidente de la República.
Artículo 31
Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y serán oídos
cuando lo soliciten.
Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.
Artículo 32
El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura. El
Presidente del Senado será elegido después de cada renovación parcial de sus
miembros.
Artículo 33
Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta integral de los
debates se publicará en el Journal Officiel (Boletín Oficial).
Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición del Primer Ministro o
de una décima parte de sus miembros.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
Artículo 34 (Modificado 28/03/2003)
Las leyes serán votadas por el Parlamento.
La ley fijará las normas sobre:
- derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos para el
ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas por la defensa
nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes;
- nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales,
sucesiones y donaciones;
- tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento penal,
amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción y estatuto de los
magistrados y fiscales;
- base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase y
régimen de emisión de moneda.
La ley fijará asimismo las normas referentes:
- al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas locales;
- a la creación de categorías de entes públicos;
- a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares del
Estado;
- a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de
empresas del sector público al sector privado.
La ley determinará los principios fundamentales:
- de la organización general de la Defensa nacional;
- de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias y de
sus ingresos;
- de la enseñanza;
- del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones
civiles y comerciales;
- del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.
Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos del Estado en
las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica.
Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán las condiciones
generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta sus previsiones de
ingresos, fijarán sus objetivos de gastos del modo y con los límites previstos
en una ley orgánica.
Mediante leyes de bases se determinarán los objetivos de la acción económica y
social del Estado.
Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado y completado por una
ley orgánica.
Artículo 35
La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.
Artículo 36
El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.
Su prórroga después de doce días sólo podrá ser autorizada por el Parlamento.
Artículo 37
Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de las
pertenecientes al ámbito de la ley.
Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados
por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este
carácter que se aprobaren después de la entrada en vigor de la presente
Constitución sólo podrán ser modificados por decreto si el Consejo
Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario en virtud del
apartado anterior.
Artículo 37-1 (Añadido 28/03/2003)
La ley y el reglamento pueden determinar, para un objeto y una duración
determinados, disposiciones de carácter experimental.
Artículo 38
El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar autorización del
Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante un plazo limitado,
medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la ley.
Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo
de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación, pero caducarán si
el proyecto de ley de ratificación no se presenta ante el Parlamento antes de la
fecha fijada por la ley de habilitación.
Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo,
las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias
pertenecientes al ámbito de la ley.
Artículo 39 (Modificado 28/03/2003)
La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los
miembros del Parlamento.
Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo dictamen
del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos asambleas.
Los proyectos de ley de Presupuestos y de ley de financiación de la seguridad
social serán sometidos, en primer lugar, a la Asamblea Nacional. Sin perjuicio
del primer párrafo del artículo 44, los proyectos de ley que tengan como
principal objeto la organización de las colectividades territoriales y los
proyectos de ley relativos a las instancias representativas de los franceses
establecidos fuera de Francia serán tramitados en primer lugar por el Senado.
Artículo 40
No se admitirán a trámite las proposiciones y enmiendas formuladas por los
miembros del Parlamento cuando su aprobación tuviera como consecuencia una
disminución de los ingresos públicos o bien la creación o aumento de un gasto
público.
Artículo 41
Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una
proposición o una enmienda no pertenece al ámbito de la ley o es contraria a una
delegación concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno podrá oponerse a su
admisión.
En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la asamblea
interesada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se
pronunciará en el plazo de ocho días.
Artículo 42
La discusión de los proyectos de ley versará, en la primera asamblea a la que
sean sometidos, sobre el texto presentado por el Gobierno.
La asamblea que reciba un texto votado por la otra asamblea deliberará sobre el
texto que le haya sido trasladado.
Artículo 43
A petición del Gobierno o de la asamblea a la que hayan sido sometidos, los
proyectos y las proposiciones de ley serán enviados para su examen a comisiones
especialmente designadas al efecto.
Los proyectos y proposiciones respecto de los cuales no se haya formulado tal
petición serán enviados a una de las comisiones permanentes, cuyo número queda
limitado a seis en cada asamblea.
Artículo 44
Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de enmienda.
Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier
enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.
Si el Gobierno lo pide, la asamblea que esté entendiendo en el asunto se
pronunciará mediante una sola votación sobre la totalidad o una parte del texto
en discusión sin más modificación que las enmiendas propuestas o aceptadas por
el Gobierno.
Artículo 45
Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente en las dos
asambleas del Parlamento para aprobar un texto idéntico.
Cuando, a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto o una
proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos lecturas en cada
asamblea o si el Gobierno ha declarado su urgencia, después de una sola lectura
en cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado para provocar la
reunión de una comisión mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las
disposiciones que queden por discutir.
El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por el Gobierno a la
aprobación de las dos asambleas. Ninguna enmienda será admisible salvo
conformidad del Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este texto no es
aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea Nacional y por el Senado,
pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la
Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta
o bien el último texto votado por ella, modificado en su caso por una o varias
de las enmiendas aprobadas por el Senado.
Artículo 46
Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de orgánicas serán
votadas y modificadas en las siguientes condiciones.
El proyecto o la proposición no será sometido al debate y a la votación de la
primera asamblea que lo haya recibido, sino después de quince días de su
presentación.
Se aplicará el procedimiento del artículo 45. No obstante, si no hubiere acuerdo
entre las dos asambleas, el texto no podrá ser aprobado por la Asamblea Nacional
en última lectura sino por mayoría absoluta de sus miembros.
Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas en los mismos
términos por las dos asambleas.
Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después de declarada por el
Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.
Artículo 47
El Parlamento votará los proyectos de leyes presupuestarias en las condiciones
establecidas por una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo
de 40 días después de haber recibido un proyecto, el Gobierno lo someterá al
Senado, el cual deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. A continuación, se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta días, podrán
las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.
Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio no
ha sido presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo
de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento la
autorización para percibir los impuestos y consignará por decreto los créditos
necesarios para los servicios votados.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán en suspenso cuando el
Parlamento no esté reunido.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control de la
ejecución de las leyes presupuestarias.
Artículo 47-1
El Parlamento votará los proyectos de ley de financiación de la seguridad social
en las condiciones previstas en una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo
de 20 días después de la presentación de un proyecto, el Gobierno lo trasladará
al Senado, quien deberá pronunciarse en el plazo de 15 días. Procederá después
del modo dispuesto en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 días, se podrán
poner en vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.
Quedarán en suspenso los plazos previstos en el presente artículo cuando el
Parlamento no esté en período de sesiones y, respecto a cada asamblea, en el
transcurso de las semanas en las que haya decidido no celebrar sesión conforme
al segundo apartado del artículo 28.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control de la
aplicación de las leyes de financiación de la seguridad social.
Artículo 48
Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos apartados del artículo 28, el
orden del día de las asambleas comprenderá, prioritariamente y en el orden
fijado por el Gobierno, la discusión de los proyectos de ley presentados por el
Gobierno y las proposiciones de ley por él aceptadas.
Al menos una sesión por semana estará reservada prioritariamente a las preguntas
de los miembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno.
Se reservará prioritariamente una sesión cada mes al orden del día fijado por
cada asamblea.
Artículo 49
El Primer Ministro, previa discusión del Consejo de Ministros, planteará ante la
Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa y
eventualmente sobre una declaración de política general.
La Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante la
votación de una moción de censura, la cual sólo se admitirá a trámite si va
firmada al menos por una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional.
La votación tendrá lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación. Sólo
se considerarán los votos favorables a la moción de censura, la cual sólo podrá
ser aprobada por la mayoría de los miembros que componen la Asamblea Nacional.
Salvo en lo dispuesto en el apartado siguiente, ningún diputado podrá ser
firmante de más de tres mociones de censura en el mismo período ordinario de
sesiones ni de más de una en el mismo período extraordinario de sesiones.
El Primer Ministro podrá, previa discusión del Consejo de Ministros, plantear la
responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la votación de un
texto. En tal caso este texto se considerará aprobado, salvo si una moción de
censura, presentada dentro de las veinticuatro horas siguientes, fuere aprobada
del modo establecido en el apartado anterior.
El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado la aprobación de una
declaración de política general.
Artículo 50
Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desapruebe el
programa o una declaración de política general del Gobierno, el Primer Ministro
deberá presentar la dimisión del Gobierno al Presidente de la República.
Artículo 51
La clausura del período ordinario de sesiones o de los períodos extraordinarios
quedará aplazada de pleno derecho para permitir, en caso necesario, la
aplicación de lo dispuesto en el artículo 49. Con tal fin se procederá
preceptivamente a sesiones suplementarias.
TÍTULO VI
De los tratados y acuerdos internacionales
Artículo 52
El Presidente de la República negociará y ratificará los tratados.
Será informado de toda negociación encaminada a la concertación de un acuerdo
internacional no sujeto a ratificación.
Artículo 53
No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los tratados de
paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos a la
organización internacional, los que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones de naturaleza legislativa,
los relativos al estado de las personas y los que entrañen cesión, canje o
accesión territorial.
No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados.
Ninguna cesión, canje o accesión territorial será válida sin el consentimiento
de las poblaciones interesadas.
Artículo 53-1
La República podrá concertar con los Estados europeos que están unidos por
compromisos idénticos a los suyos en materia de asilo y de protección de los
derechos humanos y libertades fundamentales, acuerdos que determinen sus
respectivas competencias para el examen de las solicitudes de asilo que le sean
presentadas.
No obstante, aunque la solicitud no entre en el ámbito de su competencia en
virtud de estos acuerdos, las autoridades de la República estarán siempre
facultadas para dar asilo a todo extranjero perseguido por su acción en favor de
la libertad o que solicite la protección de Francia por cualquier otro motivo.
Artículo 53-2
La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional de
acuerdo con las condiciones previstas por el tratado firmado el 18 de julio de
1998.
Artículo 54
Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República, por
el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas o por
sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que un compromiso
internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización
para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional sólo podrá
otorgarse previa revisión de la Constitución.
Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán, desde el
momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes, a reserva, para
cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte.
TÍTULO VII
Del Consejo Constitucional
Artículo 56
El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato
durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional se renovará por
tercios cada tres años. Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente
de la República, tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el
Presidente del Senado.
Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de la
República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo Constitucional.
El Presidente será nombrado por el Presidente de la República. Tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 57
Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles con las
de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgánica determinará las demás
incompatibilidades.
Artículo 58
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección del
Presidente de la República.
Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio.
Artículo 59
El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación, sobre la
regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.
Artículo 60 (Modificado 28/03/2003)
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones de
referéndum previstos en los artículos 11 y 89, y proclamará los resultados.
Artículo 61
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos de las
asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deberán ser sometidos al
Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre su conformidad con la
Constitución.
Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional antes
de su promulgación por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el
Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados
o sesenta senadores.
En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo
Constitucional se pronunciará en el plazo de un mes. No obstante, a petición del
Gobierno, y si existe urgencia, este plazo podrá reducirse a ocho días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá el plazo
de la promulgación.
Artículo 62
No podrá ser promulgada ni entrar en vigor una disposición declarada
inconstitucional.
Las decisiones del Consejo Constitucional no son susceptibles de recurso. Se
imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas y
jurisdiccionales.
Artículo 63
Una ley orgánica determinará las normas de organización y funcionamiento del
Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá ante él y, en
particular, los plazos para someterle impugnaciones.
TÍTULO VIII
De la autoridad judicial
Artículo 64
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la autoridad
judicial.
Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y fiscales.
Los magistrados serán inamovibles.
Artículo 65
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por el Presidente de la
República. El Ministro de Justicia será su vicepresidente nato y podrá suplir al
Presidente de la República.
El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de dos salas, una para
los magistrados y otra para los fiscales.
La sala de los magistrados comprenderá, además del Presidente de la República y
el Ministro de Justicia, cinco magistrados y un fiscal, un consejero de Estado,
designado por el Consejo de Estado, y tres personalidades que no pertenezcan ni
al Parlamento ni a la carrera judicial, designados respectivamente por el
Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el
Presidente del Senado.
La sala de los fiscales comprenderá, además del Presidente de la República y el
Ministro de Justicia, cinco fiscales y un magistrado, el consejero de Estado y
las tres personalidades mencionados en el apartado anterior.
La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará
propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación
(1), los de primer presidente de tribunal de apelación y los de presidente de
tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados con su
dictamen favorable.
Se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados bajo la presidencia
del primer presidente del Tribunal de Casación.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá su
dictamen sobre los nombramientos referentes a los fiscales, a excepción de los
cargos que se provean en Consejo de Ministros.
Emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias referentes a los
fiscales, bajo la presidencia del Fiscal General del Tribunal de Casación.
Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación del presente
artículo.
Artículo 66
Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.
La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el respeto
de este principio en la forma prevista por la ley.
TÍTULO IX
Del Alto Tribunal de Justicia
Artículo 67
Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.
Se compondrá de miembros elegidos, en su seno y en igual número, por la Asamblea
Nacional y por el Senado después de cada renovación total o parcial de dichas
asambleas. El Tribunal elegirá a su Presidente entre sus propios miembros.
Una ley orgánica fijará la composición del Alto Tribunal y sus normas de
funcionamiento, así como el procedimiento aplicable ante él.
Artículo 68
El Presidente de la República no será responsable de los actos realizados en el
ejercicio de sus funciones sino en caso de alta traición. Sólo podrá ser acusado
por las dos asambleas mediante un voto idéntico en votación pública y por
mayoría absoluta de sus miembros. Será juzgado por el Alto Tribunal de Justicia.
TÍTULO X
De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno
Artículo 68-1
Los miembros del Gobierno serán responsables penalmente de los actos cometidos
en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el momento en el
que los cometieron.
Serán juzgados por el Tribunal de Justicia de la República.
El Tribunal de Justicia de la República estará vinculado por la tipificación de
los delitos, así como por la determinación de las penas, tal como resulten de la
ley.
Artículo 68-2
El Tribunal de Justicia de la República estará compuesto por quince jueces :
doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual número, por la Asamblea
Nacional y por el Senado después de cada renovación total o parcial de estas
asambleas y tres magistrados del Tribunal de Casación, uno de los cuales
presidirá el Tribunal de Justicia de la República.
Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un
miembro del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podrá presentar denuncia
ante una comisión de admisión.
Esta comisión ordenará bien su archivo bien su traslado al Fiscal General del
Tribunal de Casación con el fin de que se recurra al Tribunal de Justicia de la
República.
El Fiscal General del Tribunal de Casación podrá recurrir también de oficio al
Tribunal de Justicia de la República con el dictamen favorable de la comisión de
admisión.
Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del presente artículo.
Artículo 68-3
Lo dipuesto en el presente título será asimismo aplicable a los hechos cometidos
antes de su entrada en vigor.
TÍTULO XI
Del Consejo Económico y Social
Artículo 69
El Consejo Económico y Social emitirá, a requerimiento del Gobierno, su dictamen
sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, así como sobre las
proposiciones de ley que le sean sometidos.
El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus miembros para que
exponga ante las asambleas parlamentarias el dictamen del Consejo sobre los
proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.
Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá también ser consultado por el Gobierno sobre
cualquier problema de carácter económico o social. Se le someterá todo plan o
proyecto de ley de bases de carácter económico o social para que se pronuncie
sobre él.
Artículo 71
Se establecerán mediante ley orgánica la composición del Consejo Económico y
Social y sus normas de funcionamiento.
TÍTULO XII
De las entidades territoriales
Artículo 72 (Modificado 28/03/2003)
Las colectividades territoriales de la República son los municipios, los
departamentos, las regiones, las colectividades de estatus particulares y las
colectividades de ultramar regidas por el artículo 74. Las demás colectividades
territoriales serán creadas por ley, si llega el caso, en lugar de una o varias
de las colectividades mencionadas en el presente párrafo.
Las colectividades territoriales tratarán de tomar las decisiones para el
conjunto de competencias que puedan ser ejecutadas de la mejor manera posible en
su escala.
En las condiciones previstas por la ley, estas colectividades se administran
libremente por los consejos elegidos y disponen de poder reglamentario para el
ejercicio de sus competencias.
En las condiciones previstas por ley orgánica, y excepto cuando se trate de las
condiciones esenciales en el ejercicio de una libertad pública o de un derecho
constitucionalmente garantizado, las colectividades territoriales o sus
agrupaciones pueden, cuando, según el caso, la ley o el reglamento lo hayan
previsto, derogar, a título experimental y para un tema y una duración
limitados, las disposiciones legislativas o reglamentarias que rigen el
ejercicio de sus competencias.
Ninguna colectividad territorial puede ejercer tutela sobre otra. Sin embargo,
cuando el ejercicio de una competencia necesite el concurso de varias
colectividades territoriales, la ley puede autorizar a una de ellas o a uno de
sus agrupamientos a organizar las modalidades de su acción común.
En las colectividades territoriales de la República, el representante del
Estado, representante de cada uno de los miembros del Gobierno, tiene a su cargo
los intereses nacionales, el control administrativo y el respeto de las leyes.
Artículo 72-1 (Añadido 28/03/2003)
La ley fija las condiciones en las que los electores de cada colectividad
territorial pueden, para ejercer el derecho de petición, solicitar la
inscripción en el orden del día de la asamblea deliberante de su colectividad,
de un asunto relevante de su competencia. En las condiciones previstas por la
ley orgánica, los proyectos de deliberación o de acción que dependen de la
competencia de una colectividad territorial pueden, para su iniciativa, ser
sometidos, por la vía del referéndum, a la decisión de los electores de esta
colectividad. Cuando se prevé crear una colectividad territorial dotada de un
estatuto particular o modificar su organización, puede ser decidido por ley
consultar a los electores inscritos en las colectividades interesadas. La
modificación de los límites de las colectividades territoriales también puede
dar lugar a la consulta de los electores en las condiciones previstas por la
ley.
Artículo 72-2 (Añadido 28/03/2003)
Las colectividades territoriales gozan de recursos de los que pueden disponer
libremente en las condiciones fijadas por la ley.
Pueden recibir todo o parte de los impuestos de toda naturaleza. La ley puede
autorizarlos a fijar las tasas en los límites que determine.
Los ingresos fiscales y otros recursos propios de las colectividades
territoriales representan, para cada categoría de colectividades, una parte
determinante del conjunto de sus recursos. La ley fija las condiciones en las
cuales rige este reglamento.
Toda transferencia de competencias entre el Estado y las colectividades
territoriales se acompaña de la atribución de recursos equivalentes para éstas y
dedicadas a su ejercicio. Toda creación o extensión de competencias que tenga
como consecuencia la de aumentar los gastos de las colectividades territoriales
ha de ir acompañada por recursos determinados por la ley.
La ley prevé dispositivos destinados a favorecer la igualdad entre las
colectividades territoriales.
Artículo 72-3 (Añadido 28/03/2003)
La República reconoce, en el seno del pueblo francés, las poblaciones de
Ultramar, en un ideal común de libertad, igualdad y fraternidad.
Guadalupe, Guyana, Martinica, Reunión, Mayotte, San Pedro y Miquelon, las islas
Wallis y Futura y la Polinesia francesa están regidas por el artículo 73 para
los departamentos y las regiones de ultramar y para las colectividades
territoriales creadas en aplicación del último párrafo del artículo 73, y por el
artículo 74 para las otras colectividades.
El estatuto de la Nueva Caledonia está regido por el título XIII.
La ley determina el régimen legislativo y la organización particular de los
territorios australes y antárticos franceses.
Artículo 72-4 (Añadido 28/03/2003)
Ningún cambio, para toda o parte de una colectividad mencionada en el segundo
párrafo del artículo 72-3, de uno respecto a otro de los regímenes previstos por
los artículos 73 y 74, pueden intervenir sin que el consentimiento de los
electores de la colectividad o de parte de la colectividad interesada haya sido
recogido de forma previa en las condiciones previstas en el párrafo siguiente.
Este cambio de régimen está decidido por una ley orgánica.
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno durante la duración de
las sesiones o a propuesta conjunta de ambas asambleas, publicadas en el Diario
oficial, puede decidir consultar a los electores de una colectividad territorial
situada en ultramar sobre un tema relativo a su organización, a sus habilidades
o a su régimen legislativo.
Cuando la consulta trata sobre un cambio previsto en el párrafo precedente y se
organiza a propuesta del Gobierno, éste hará, en cada asamblea, una declaración
que vendrá seguida por un debate.
Artículo 73 (Modificado 28/03/2003)
En los departamentos y las regiones de ultramar, las leyes y los reglamentos son
aplicables de pleno derecho. Pueden ser adaptados según las características y
exigencias particulares de estas colectividades.
Estas adaptaciones pueden ser decididas por estas colectividades en las materias
donde ejercen sus competencias y están habilitadas por la ley. Para derogar el
primer párrafo y para considerar sus especificidades, los colectivos regidos por
el presente artículo pueden ser habilitados por la ley, fijar ellas mismas las
reglas aplicables en su territorio, en un número limitado de materias que
derivan del dominio de la ley.
Estas reglas no podrán tratar sobre la nacionalidad, los derechos cívicos, las
garantías de las libertades públicas, el estado y la capacidad de las personas,
la organización de la justicia, el derecho penal, el proceso penal, la política
extranjera, la defensa, la seguridad y el orden públicos, la moneda, el crédito
y los cambios, así como el derecho electoral. Esta enumeración será precisada y
completada por una ley orgánica.
La disposición prevista en los dos párrafos precedentes no es aplicable al
departamento y a la región de La Reunión.
Las habilitaciones previstas en el segundo y tercer párrafos se deciden, a
demanda de la colectividad afectada, en las condiciones y bajo las reservas
previstas por una ley orgánica. No pueden intervenir cuando afecten a
condiciones esenciales del ejercicio de una libertad pública o de un derecho
constitucionalmente garantizado.
La creación por ley de una colectividad, en sustitución de un departamento o de
una región de ultramar, o la institución de una asamblea deliberante única para
estas dos colectividades, no puede realizarse sin que haya sido contemplado,
según las formas previstas en el segundo párrafo del artículo 72-4, el
consentimiento de los electores inscritos en estas colectividades.
Artículo 74 (Modificado 28/03/2003)
Las colectividades de ultramar regidas por el presente artículo tienen un
estatuto que contempla los intereses propios de cada una de ellas en el seno de
la República.
Este estatuto se define por una ley orgánica, adoptada tras la emisión de un
dictamen por parte de la asamblea deliberante, que fija:
-- las condiciones en las que las leyes y los reglamentos son aplicables;
-- las competencias de la colectividad; bajo reserva de aquellas ya ejercitadas
por ella, la transferencia de competencias del Estado no puede tratar sobre los
asuntos enumerados en el cuarto párrafo del artículo 73, precisado y completado,
en su caso, por la ley orgánica;
-- las reglas de organización y de funcionamiento de las instituciones de la
colectividad y el régimen electoral de su asamblea deliberante;
-- las condiciones en las cuales sus instituciones son consultadas con los
proyectos y las proposiciones de ley y los proyectos de ordenanza o de decreto
que contiene disposiciones particulares a la colectividad, así como sobre la
ratificación o la aprobación de empeños internacionales concluidos en los
asuntos que dependen de su competencia.
La ley orgánica también puede determinar, para estas colectividades que son
dotadas de la autonomía, las condiciones en las cuales:
-- el Consejo de Estado ejerce un control jurisdiccional específico sobre
ciertas categorías de actos de la asamblea deliberante que interviene como
titular de las competencias que ejerce en el dominio de la ley;
-- la asamblea deliberante puede modificar una ley promulgada posteriormente a
la entrada en vigor del estatuto de la colectividad, cuando el Consejo
constitucional, requerido por las autoridades de la colectividad, haya
constatado que la ley había intervenido en el dominio de competencia de la
colectividad;
-- la colectividad, a favor de la población, puede adoptar medidas justificadas
por las necesidades locales, en materia de acceso al empleo, de derecho de
establecimiento para el ejercicio de una actividad profesional o de protección
del patrimonio
-- la colectividad puede participar, bajo el control del Estado, en el ejercicio
de las competencias que conserva, en el respeto de las garantías acordadas por
el conjunto del territorio nacional para el ejercicio de las libertades
públicas.
Las otras modalidades de la organización particular de las colectividades
derivadas del presente artículo están definidas y modificadas por la ley después
de consultar a su asamblea deliberante.
Artículo 74-1 (Añadido 28/03/2003)
En las colectividades de ultramar citadas en el artículo 74 y en Nueva
Caledonia, el Gobierno puede, en las materias que son competencia del Estado,
ampliar por reglamentos, con las adaptaciones necesarias, las disposiciones de
naturaleza legislativa vigente en la metrópoli, bajo reserva de que la ley no
haya expresamente excluido, para las disposiciones en causa, el recurso al
procedimiento.
Los reglamentos son adoptados en consejo de ministros tras el dictamen de las
asambleas deliberantes interesadas y del Consejo de Estado. Entran en vigor
desde su publicación. Caducan en ausencia de una ratificación por parte del
Parlamento en el plazo de dieciocho meses después de esta publicación.
Artículo 75
Los ciudadanos de la República que no tengan estatuto civil de derecho común,
único estatuto contemplado en el artículo 34, conservarán su estatuto personal
mientras no hayan renunciado a él.
Artículo 76 Derogado.
TÍTULO XIII
Disposiciones transitorias en relación con Nueva Caledonia
Artículo 76
Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes del 31 de
diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó en Nouméa el
5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el Journal Officiel de la
República Francesa.
Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley nº 88-1028 de 9 de noviembre
de 1988.
Las medidas necesarias para la organización de la votación se adoptarán mediante
decreto en Consejo de Estado y tras deliberación del Consejo de Ministros.
Artículo 77 (Nueva redacción 20/07/1998)
Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo 76, la
ley orgánica, adoptada tras dictamen de la asamblea deliberante de Nueva
Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia conforme a
las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades necesarias
a su aplicación, establecerá:
-- las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma definitiva,
a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades de
estas transferencias, así como la repartición de los gastos originados por
éstas;
-- las reglas de organización y funcionamiento de las instituciones de Nueva
Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categorías de
actos de la asamblea deliberante podrán someterse, antes de su publicación, a la
fiscalización del Consejo Constitucional;
-- las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al empleo y al
derecho civil consuetudinario;
-- las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva
Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.
Las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al que se hace
referencia en el artículo 76 se definirán por ley.
Artículo 78 a 87
(Derogados 04/08/1995)
TÍTULO XIV
De los acuerdos de asociación
Artículo 88 (Modificado el 04/08/1995)
La República podrá concluir acuerdos con los Estados que deseen asociarse a ella
para desarrollar sus civilizaciones.
TÍTULO XV
De las Comunidades europeas y de la Unión europea
Artículo 88-1 (Añadido 26/06/1992)
La República participa en las Comunidades Europeas y en la Unión Europea,
compuestas por Estados que han elegido libremente, en virtud de los Tratados que
las instituyen, ejercer en común ciertas competencias.
Artículo 88-2 (Modificado 25/03/2003)
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de
la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, Francia concede las
transferencias de competencias necesarias para el establecimiento de la unión
económica y monetaria europea. De acuerdo con los mismos criterios y del modo
previsto por el Tratado que instituye la Comunidad Europea, en su redacción
correspondiente al tratado firmado el 2 de octubre de 1997, se pueden conceder
las transferencias de competencias necesarias para la determinación de las
normas relativas a la libre circulación de personas y a los aspectos que a ella
se refieran. La ley fija las normas relativas a la orden de detención europea en
aplicación de los actos adoptados con fundamento en el Tratado de la Unión
europea.
Artículo 88-3 (Añadido 26/06/1992)
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado de
la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales sólo podrá concederse a los ciudadanos de
la Unión residentes en Francia, quienes no podrán ejercer las funciones de
alcalde o teniente de alcalde ni participar en la designación de electores
senatoriales y en la elección de los senadores. Una ley orgánica votada en los
mismos términos por las dos asambleas determinará el modo de aplicación del
presente artículo.
Artículo 88-4 (Modificado 25/01/1999)
El Gobierno someterá a la Asamblea Nacional y al Senado, en el momento de su
transmisión al Consejo de la Unión Europea, los proyectos o propuestas de actos
de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea que contengan disposiciones de
índole legislativa. Asimismo, el Gobierno podrá presentar a dichas cámaras los
otros proyectos o propuestas de actos, así como cualquier documento que emane de
una institución de la Unión Europea.
Según modalidades fijadas por el reglamento de cada asamblea, se podrán votar
resoluciones, incluso fuera de los períodos de sesiones, sobre proyectos,
propuestas o documentos mencionados en el apartado anterior.
TÍTULO XVI
De la reforma
Artículo 89
La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde conjuntamente al
Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, y a los miembros
del Parlamento.
El proyecto o proposición de reforma deberá ser votado por las dos asambleas en
términos idénticos. La reforma será definitiva después de ser aprobada por
referéndum.
No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum cuando el
Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado en Congreso;
en este caso, el proyecto de reforma sólo quedará aprobado si obtuviere mayoría
de tres quintos de los votos emitidos. La Mesa del Congreso será la de la
Asamblea Nacional.
No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de reforma mientras sufra
menoscabo la integridad del territorio.
No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.
Artículos 90-92
Derogados 04/08/1995.
TÍTULO XVII
Derogado 04/08/1995.