La
constitución española de la II república de 1931
Comentario
La
celebración
de
elecciones
municipales
en
abril
de
1931,
y
el
triunfo
de
los
republicanos en las
principales ciudades españolas, provocaron la caída del Gobierno y la
salida de
España del
Rey Alfonso
XIII. "No
estamos de
moda”, exclamó el Monarca
antes de
partir hacia
París el
mismo día
en el
que se
proclamaba la
Segunda República, el 14
de abril
de 1931.
El Gobierno provisional
republicano convocó elecciones
a Cortes
Constituyentes, que se
celebraron el 28
de junio
de 1931.
Previamente, habían restablecido
el sufragio
universal, habían creado la posibilidad de que las mujeres fueran
elegidas, aunque no les concedieron
el derecho
al voto,
y habían
rebajado la
mayoría de
edad a
23 años.
El 14 de julio se inauguraron
las nuevas Cortes Constituyentes bajo la presidencia del socialista Julián
Besteiro. Se
acordó la
formación de
una Comisión
Jurídica Asesora.
Ésta, a
su vez,
designó una
subcomisión, presidida por Ángel
Ossorio y
Gallardo, y
compuesta por
especialistas en
derecho político,
tales como
García Valdecasas,
González Posada y Antonio de
Luna. Pero
fue finalmente el socialista
Luis Jiménez
de Asúa
quien, en
20 días, tuvo listo
el proyecto que fue presentado a las
Cortes el 27 de agosto.
Después de unos
duros debates
en el
Congreso, la
Constitución fue
finalmente aprobada
el 9 de diciembre
de 1931
por 368
votos a
favor, ninguno
en contra,
y 89
ausencias, correspondientes a
aquellos que
no estaban de
acuerdo en
convertir a
España en
un estado laico.
El texto final constaba de
125 artículos distribuidos en diez títulos y dos disposiciones
transitorias. Y en
su artículo
1º decía:
"España es una
República democrática
de trabajadores de toda
clase, que
se organiza
en régimen
de libertad
y de
justicia. Los poderes
de todos
sus órganos
emanan del pueblo. La República constituye un Estado
integral, compatible con la
autonomía de los
municipios y de
las regiones.
La bandera
de la
República será
roja, amarilla
y morada".
La soberanía era popular y
todos los poderes de la República emanaban del pueblo. Se proclamó la
división de
poderes y
se especificó que el
Gobierno necesitaba
la confianza
de las Cortes y del presidente de la República. Se incluyó un amplio
conjunto de derechos fundamentales
y libertades
públicas, entre las
que destacaban
la concesión del voto a
todos los
españoles sin
distinción de
sexo y
estado civil.
La Constitución de
1931, de
carácter aconfesional,
estableció la
libertad de
cultos (también eliminó todo
tipo de ayuda estatal a la Iglesia Católica), decretó la disolución de todas aquellas
órdenes religiosas
que impusieran el voto
de obediencia
a otra
autoridad que no
fuera la
republicana, y estableció
una enseñanza
laica.
Otras de las
grandes novedades
introducidas en
el texto
republicano fueron:
la cuestión
regional, creando
un estado
de autonomías; la creación
de un
Tribunal de
Garantías Constitucionales; y el
reconocimiento de derechos
económicos, sociales y
culturales, así como
la posibilidad
de socialización
de la
propiedad. En el
artículo 44
se decía: "Toda
riqueza del
país, sea
quien fuere
su dueño,
está subordinada a los
intereses de la
economía nacional
y afecta
al sostenimiento de las
cargas públicas,
con arreglo
a la
Constitución y a
las leyes.
La propiedad
de toda
clase de
bienes podrá
ser objeto
de expropiación
forzosa por
causa de
utilidad social mediante
adecuada indemnización, a menos
que disponga
otra cosa
una ley
aprobada por
los votos
de la
mayoría absoluta
de las Cortes. Con
los mismos
requisitos la propiedad
podrá ser
socializada”.
Las Cortes, de carácter
unicameral, elegidas por sufragio universal, directo y secreto,
debían reunirse
durante cinco
meses al
año, tenían
la potestad
legislativa, y
entre sus
funciones figuraba la elección del presidente de la República. Éste, por
su parte, tenía la capacidad para
declarar la
guerra, autorizar
los decretos
del Gobierno,
firmar tratados,
suspender las
sesiones de
las Cortes
y disolverlas hasta dos
veces.
El alzamiento militar
el 18
de julio
de 1936,
la Guerra
Civil, y
la victoria
final del
general Franco,
llevaron a
España a
un período
de ausencia constitucional. La
dictadura se
vio apoyada
por Leyes
Fundamentales: Ley de
Principios del Movimiento
Nacional, Fuero de
los Españoles,
Fuero del
Trabajo, Ley
Orgánica del
Estado, Ley
Constitutiva de
las Cortes,
Ley de Sucesión en
la Jefatura
del Estado
y Ley
de Referéndum.
Tras
muerte del
general Franco,
el 20
de noviembre
de 1975,
se abriría una periodo transitorio que daría lugar a
la Constitución de 1978
que restauro la monarquía en la figura
de Juan
Carlos I
de Borbón. Sometida a
referéndum el 6
de diciembre del mismo año, los
españoles votaron mayoritariamente este texto.
CONSTITUCIÓN
DE LA
II REPÚBLICA
(9 de diciembre
de 1931)
Como Presidente de
las Cortes
Constituyentes, y en
su nombre,
declaro solemnemente
que éstas, en uso de la soberanía de que están investidas han decretado y
sancionado lo siguiente:
ESPAÑA EN USO
DE SU
SOBERANÍA Y
REPRESENTADA POR
LAS CORTES
CONSTITUYENTES, DECRETA
Y SANCIONA
ESTA CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR
Disposiciones
generales
Art. 1.
España es una
República democrática de
trabajadores de toda
clase, que
se organiza en régimen de
Libertad y de Justicia.
Los poderes de
todos sus
órganos emanan
del pueblo.
La República constituye
un Estado
integral, compatible
con la
autonomía de
los Municipios y las
Regiones.
La bandera de la
República española es roja,
amarilla y morada.
Art. 2.
Todos los españoles
son iguales
ante la
ley.
Art. 3.
El Estado español
no tiene
religión oficial.
Art. 4.
El castellano es
el idioma
oficial de
la República.
Todo español tiene
obligación de saberlo
y derecho
de usarlo,
sin perjuicio
de los
derechos que
las leyes del
Estado reconozcan
a las
lenguas de
las provincias o regiones.
Salvo lo que
disponga en
leyes especiales, a nadie
se le
podrá exigir
el conocimiento
ni el
uso de
ninguna lengua
regional.
Art. 5.
La capitalidad de
la República
se fija
en Madrid.
Art. 6.
España renuncia a
la guerra
como instrumento
de política
nacional.
Art. 7.
El Estado español
acatará las
normas universales del Derecho
internacional, incorporándolas a
su derecho
positivo.
TÍTULO
I
Organización
nacional
Art. 8.
El Estado español, dentro de
los límites irreductibles de su territorio actual, estará integrado por
Municipios mancomunados en
provincias y por
las regiones
que se
constituyan en régimen de autonomía.
Los territorios de
soberanía del
Norte de
África se
organizan en
régimen autónomo en relación directa
con el
Poder central.
Art. 9.
Todos los Municipios
de la
República serán
autónomos en
las material
de su competencia y elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal,
igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen
en régimen
de Concejo abierto.
Los alcaldes serán
designados siempre por
elección directa
del pueblo
o por
el Ayuntamiento.
Art. 10.
Las provincias se
constituirán por los
Municipios mancomunados conforme
a una
ley que
determinará su régimen,
sus funciones
y la
manera de
elegir el
órgano gestor
de sus fines político-administrativos.
En su término jurisdiccional
entrarán los propios Municipios que actualmente las forman,
salvo las
modificaciones que autorice
la ley,
con los
requisitos correspondientes.
En
las
isla s
Canarias, además,
cada
isla
formará
una categoría
orgánica provista de un
Cabildo insular
como Cuerpo
gestor de
sus intereses
peculiares con
funciones y
facultades administrativas iguales a
las que
la ley
asigne al
de las provincias.
Las islas Baleares
podrán optar
por un
régimen idéntico.
Art. 11.
Si una o varias provincias
limítrofes, con características históricas, culturales y
económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar
un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español, presentará su
Estatuto con arreglo a lo establecido
en el artículo 12.
En ese Estatuto
podrán recabar
para sí
en su
totalidad o
parcialmente, las
atribuciones que
se determinan en los
artículos 15,
16 y 18
de esta
Constitución, sin perjuicio,
en el
segundo caso,
de que
puedan recabar
todas o parte de
las restantes
por el
mismo procedimiento establecido
en este Código fundamental.
La condición de
limítrofes no es
exigible a
los territorios insulares
entre sí.
Una vez aprobado
el Estatuto,
será la ley básica de la organización político-administrativa
de la
región autónoma,
y el Estado español
la reconocerá
y amparará
como parte
integrante de su ordenamiento
jurídico.
Art. 12.
Para la aprobación del
Estatuto de la región autónoma se requieren
las siguientes condiciones:
a)
Que lo proponga la mayoría de
sus Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos
Municipios comprendan
las dos
terceras partes
del Censo
electoral de
la región.
b)
Que lo acepten, por el
procedimiento que señale la ley Electoral, por lo menos las dos
terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la región. Si
el plebiscito fuera negativo, no podrá
renovarse la propuesta
de autonomía hasta transcurridos
cinco años.
c)
Que lo aprueben
las Cortes.
Los Estatutos regionales
serán aprobados
por el
Congreso siempre
que se
ajusten al
Presente título y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la
Constitución, y tampoco a las
leyes orgánicas
del Estado
en las
materias no
transmisibles al
poder regional,
sin perjuicio
de la
facultad que
a las Cortes
reconocen los artículos
15 y
16.
Art. 13.
En ningún caso
se admite
la Federación
de regiones
autónomas.
Art. 14.
Son de exclusiva competencia
del Estado español la legislación y la ejecución
directa en
las materias
siguientes:
1.
ª
Adquisición y
pérdida de
la nacionalidad y
regulación de los
derechos y
deberes constitucionales.
2.
ª
Relación entre
las Iglesias
y el
Estado y
régimen de
cultos.
3.
ª
Representación diplomática
y consular
y, en
general, la del Estado en el
exterior; declaración
de guerra;
Tratados de
paz; régimen
de Colonias
y Protectorado,
y toda
clase de
relaciones internacionales.
4.
ª
Defensa de
la seguridad
pública en
los conflictos de
carácter supraregional
o extraregional.
5.
ª
Pesca marítima.
6.
ª
Deuda del
Estado.
7.
ª
Ejército, Marina
de guerra
y Defensa
nacional.
8.
ª
Régimen arancelario,
Tratados de
Comercio, Aduanas
y libre circulación de
las mercancías.
9.
ª
Abanderamiento de
buques mercantes,
sus derechos
y beneficios
e iluminación
de costas.
10.
ª
Régimen de
extradición.
11.
ª
Jurisdicción del
Tribunal Supremo,
salvo las
atribuciones que se
reconozcan a
los Poderes regionales.
12.
ª
Sistema monetario,
emisión fiduciaria
y ordenación general bancaria.
13.
ª
Régimen general
de comunicaciones,
líneas aéreas,
correos, telégrafos, cables submarinos
y radiocomunicación.
14.
ª
Aprovechamientos hidráulicos
e instalaciones
eléctricas, cuando las
aguas discurran
fuera de
la región
autónoma o
el transporte de la
energía salga
de su
término.
15.
ª
Defensa sanitaria
en cuanto
afecte a
intereses extraregionales.
16.ª Policía de fronteras, inmigración, emigración y extranjera.
17.
ª Hacienda
general del
Estado.
18.
ª Fiscalización
de la
producción y el
comercio de
armas.
Art. 15.
Corresponde al Estado español
la legislación, y podrá corresponder a las regiones autónomas la
ejecución, en la
medida de
su capacidad
política, a juicio
de las
Cortes, sobre
las siguientes materias:
1.
ª
Legislación penal,
social, mercantil
y procesal, y en
cuanto a la legislación civil, la
forma del
matrimonio, la ordenación
de los
registros e
hipotecas, las
bases de
las obligaciones contractuales
y la regulación de los Estatutos personal, real y formal, para
coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las distintas
legislaciones civiles de España.
La ejecución de
las leyes
sociales será
inspeccionada por
el Gobierno
de la República para
garantizar su estricto
cumplimiento y el
de los
tratados internacionales
que afecten
a la materia.
2.
ª
Legislación
sobre
propiedad
intelectual
e
industrial.
3.
ª
Eficacia de
los comunicados
oficiales y
documentos públicos.
4.ª Pesos
y medidas.
5.
ª
Régimen minero
y bases
mínimas sobre
montes, agricultura
y ganadería,
en cuanto
afecte a
la defensa
de la
riqueza y
a la coordinación
de la economía nacional.
6.
ª
Ferrocarriles, carreteras,
canales, teléfonos
y puertos
de interés
general, quedando
a salvo
para el
Estado la
reversión y
policía de
los primeros
y la ejecución directa
que pueda
reservarse.
7.
ª Bases mínimas de la
legislación sanitaria interior. 8.ª
Régimen de
seguros generales
y sociales.
9.
ª
Legislación de
aguas, caza
y pesca
fluvial.
10.
ª Régimen
de Prensa,
Asociaciones, reuniones y
espectáculos públicos.
11.
ª Derecho
de expropiación,
salvo siempre,
la facultad
del Estado
para ejecutar
por sí
sus obras
peculiares.
12.
ª Socialización
de riquezas
naturales y
empresas económicas, delimitándose por
la legislación
la propiedad y las facultades del
Estado y de las
regiones.
13.
ª
Servicios
de
aviación
civil y
radiodifusión
Art. 16.
En las materias
no comprendidas
en los
dos artículos
anteriores podrán corresponder
a la
competencia de las
regiones autónomas
la legislación exclusiva y
la ejecución
directa, conforme
a lo
que dispongan los respectivos
Estatutos aprobados por las
Cortes.
Art. 17.
En las regiones autónomas no
se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre
los naturales
del país
y los
demás españoles.
Art. 18.
Todas las materias que no
estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la
región autónoma,
se reputarán
propias de
la competencia del
Estado; pero
éste podrá
distribuir o
transmitir las
facultades por
medio de
una ley.
Art. 19.
El Estado podrá
fijar, por
medio de
una ley,
aquellas bases
a que habrán
de ajustarse
las disposiciones
legislativas de las
regiones autónomas,
cuando así
lo exigiere
la armonía entre los intereses locales y el interés general de la
República. Corresponde al Tribunal de
Garantías Constitucionales
la apreciación previa de
esta necesidad.
Para la aprobación
de esta
ley se
necesitará el voto
favorable de las
dos terceras
partes de
los Diputados que integren las Cortes.
En las material
reguladas por
una ley de
Bases de
la República las
regiones podrán
estatuir lo
pertinente, por
ley o por ordenanza.
Art. 20.
Las leyes de la República
serán ejecutadas en las regiones autónomas por sus
autoridades respectivas,
excepto aquellas
cuya aplicación esté atribuida
a órganos
especiales o en
cuyo texto
se disponga
lo contrario,
siempre conforme
a lo
establecido en este Título
El Gobierno de
la República
podrá dictar
Reglamentos para la
ejecución de
sus leyes, aun
en los
casos en
que esta
ejecución corresponda
a las
autoridades regionales.
Art. 21.
El derecho del
Estado español
prevalece sobre
el de las regiones
autónomas en
todo lo
que no
esté atribuido
a la exclusiva competencia
de éstas
en sus
respectivos Estatutos.
Art. 22.
Cualquiera de las
provincias que forme
una región
autónoma o
parte de
ella podrá
renunciar a
su régimen y volver al de
provincia directamente vinculada al Poder
central. Para
tomar este
acuerdo será
necesario que
lo proponga
la mayoría
de sus
Ayuntamientos y lo
acepten, por
lo menos, dos
terceras partes
de los
electores inscritos
en el censo
de la provincia.
TÍTULO
II
Nacionalidad
Art. 23.
Son españoles:
1.
°
Los nacidos,
dentro o
fuera de
España, de
padre o
madre españoles.
2.
°
Los nacidos
en territorio
español de
padres extranjeros siempre que
opten por
la nacionalidad
española en
la forma que
la s
leyes determinen.
3.
°
Los nacidos
en España
de padres
desconocidos.
4.
°
Los extranjeros
que obtengan
carta de
naturaleza y los
que sin
ella hayan
ganado vecindad
en cualquier
pueblo de
la República,
en los
términos y
condiciones que
prescriban las leyes.
La extranjera que
case con
español conservará
su nacionalidad de origen
o adquirirá
la de
su marido,
previa opción
regulada por
las leyes de
acuerdo con
los Tratados
internacionales.
Una ley establecerá el
procedimiento que facilite la adquisición de
la nacionalidad a las personas
de origen
español que
residan en
el extranjero.
Art. 24.
La calidad de
español se
pierde:
1.
° Por entrar al servicio de
las armas de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo
ejercicio de autoridad o jurisdicción.
2.
°
Por adquirir
voluntariamente naturaleza en
país extranjero.
A base de una reciprocidad
internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que
fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y
países hispánicos de América, comprendido
el Brasil,
cuando así
lo soliciten
y residan
en territorio
español, sin
que pierdan
ni modifiquen
su ciudadanía
de origen.
En estos mismos
países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho
de reciprocidad, podrán naturalizarse
los españoles
sin perder
su nacionalidad
de origen.
TÍTULO
III
Derechos y deberes
de los
españoles CAPÍTULO
I
Garantías individuales y
políticas
Art. 25.
No podrán ser
fundamento de privilegio
jurídico: la
naturaleza, la
filiación, el
sexo, la
clase social,
la riqueza,
las ideas
políticas ni las
creencias religiosas.
Art. 26.
Todas las confesiones
serán consideradas
como Asociaciones sometidas a
una ley
especial.
El Estado, las
regiones, las
provincias y
los Municipios, no mantendrán,
favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las
Iglesias, Asociaciones
e Instituciones religiosas.
Una ley especial
regulará la
total extinción, en un
plazo máximo
de dos
años, del
presupuesto del Clero.
Quedan disueltas aquellas
órdenes religiosas
que estatutariamente impongan, además
de los tres votos canónicos,
otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima del
Estado. Sus bienes serán
nacionalizados y
afectados a
fines benéficos
y docentes.
Las demás órdenes
religiosas se someterán
a una
ley especial
votada por
estas Cortes
Constituyentes y ajustadas
a las
siguientes bases:
1.
ª Disolución de las que, por
sus actividades, constituyen un peligro para la seguridad del
Estado.
2.
ª
Inscripción de
las que
deban subsistir,
en un
Registro especial
dependiente del
Ministerio de Justicia.
3.
ª
Incapacidad de
adquirir y
conservar, por
sí o
por persona
interpuesta, más
bienes que
los que, previa
justificación, se destinen
a su
vivienda o
al cumplimiento directo
de sus
fines privativos.
4.
ª Prohibición de ejercer la
industria, el comercio o la enseñanza.
5.ª Sumisión
a todas
las leyes
tributarias del
país.
6.ª Obligación de
rendir anualmente
cuentas al
Estado de
la inversión
de sus bienes en
relación con los fines
de la
Asociación.
Los bienes de
las órdenes
religiosas podrán ser
nacionalizados.
Art. 27.
La libertad de
conciencia y el
derecho de
profesar y
practicar libremente cualquier religión
quedan garantizados
en el
territorio español,
salvo el
respeto debido
a las exigencias de la moral
pública.
Los cementerios estarán
sometidos exclusivamente a
la jurisdicción
civil. No
podrá haber
en ellos separación de recintos por motivos religiosos.
Todas
la s
confesiones
podrán
ejercer
sus
cultos
privadamente
Las
manifestaciones públicas del
culto habrán de
ser, en cada
caso, autorizadas por
el Gobierno.
Nadie podrá ser
compelido a declarar
oficialmente sus creencias
religiosas.
La condición religiosa no
constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni
política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de
Presidente de la República y
para ser
Presidente del Consejo
de Ministros.
Art. 28.
Sólo se castigarán
los hechos
declarados punibles por
ley anterior
a su
perpetración. Nadie será
juzgado sino
por Juez
competente y
conforme a
los trámites
legales.
Art. 29.
Nadie podrá ser detenido ni
preso sino por causa de delito. Todo detenido será
puesto en
libertad o
entregado a
la autoridad
judicial, dentro
de las
veinticuatro horas siguientes
al acto
de la
detención.
Toda detención se
dejará sin
efecto o
se elevará
a prisión,
dentro de
las setenta
y dos
horas de
haber sido
entregado el
detenido al
Juez competente.
La resolución que se dictare
será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del
mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad
las autoridades
cuyas órdenes
motiven infracción
de este
artículo y
los agentes
y funcionarios
que las
ejecuten, con evidencia
de su
ilegalidad.
La acción para perseguir
estas infracciones será pública, sin necesidad de prestar fianza ni
caución de
ningún género.
Art. 30.
El Estado no
podrá suscribir
ningún Convenio
o Tratado
internacional que
tenga por
objeto la
extradición de delincuentes
políticos-sociales.
Art. 31.
Todo español podrá circular
libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y
domicilio, sin que
pueda ser
compelido a
mudarlos a
no ser
en virtud
de sentencia
ejecutoria.
El
derecho
a
emigrar
o
inmigrar
queda
reconocido
y
no
está
sujeto
a
más
limitaciones
que
las que la
ley establezca.
Una ley especial
determinará las garantías
para la
expulsión de los
extranjeros del territorio
español.
El domicilio de todo español
o extranjero residente en España es inviolable. Nadie podrá
entrar en él sino en virtud de mandamientos de Juez competente. El
registro de papeles y efectos
se practicará
siempre a
presencia del
interesado o
de una
persona de
su familia,
y en su defecto,
de dos vecinos
del mismo pueblo.
Art. 32.
Queda garantizada la
inviolabilidad de la
correspondencia en todas
sus formas,
a no ser
que se dicte auto judicial
en contra.
Art. 33.
Toda persona es libre de
elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo
las limitaciones
que, por
motivos económicos
y sociales
de interés
general, impongan
las leyes.
Art. 34.
Toda persona tiene
derecho a
emitir libremente sus ideas
y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de
difusión, sin sujetarse a previa
censure.
En ningún caso
podrá recogerse
la edición
de libros
y periódicos
sino en
virtud de
mandamiento de
Juez competente.
No podrá decretarse la suspensión de ningún periódico sino por
sentencia firme.
Art. 35.
Todo español podrá dirigir
peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por
ninguna clase de fuerza armada.
Art. 36.
Los ciudadanos de
uno y
de otro
sexo, mayores
de veintitrés
años, tendrán
los mismos
derechos electorales
conforme determinen
las leyes.
Art. 37.
El Estado podrá
exigir de
todo ciudadano
su prestación
personal para
servicios civiles
o militares,
con arreglo
a las
leyes.
Las Cortes, a
propuesta del Gobierno,
fijarán todos
los años
el contingente militar.
Art. 38.
Queda reconocido el
derecho de
reunirse pacíficamente
y sin
armas. Una
ley especial
regulará el
derecho de
reunión al
aire libre
y el
de manifestación.
Art. 39.
Los españoles podrán
asociarse o
sindicarse libremente para los
distintos fines
de la vida humana, conforme a las leyes
del Estado.
Los Sindicatos y
Asociaciones están obligados
a inscribirse
en el
Registro público
correspondiente, con arreglo a
la ley.
Art. 40.
Todos los españoles
sin distinción
de sexo,
son admisibles
a los
empleos y
cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades
que las leyes señalen.
Art. 41.
Los nombramientos,
excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos se
harán conforme
a las
leyes. Su
inamovilidad se garantiza
por la
Constitución. La separación
del servicio,
las suspensiones
y los
traslados sólo
tendrán lugar
por causes
justificadas previstas en la
ley.
No se podrá
molestar ni
perseguir a
ningún funcionario público por
sus opiniones
políticas, sociales y
religiosas.
Si el funcionario público, en
el ejercicio de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de
tercero, el
Estado o
la Corporación a quien
sirva serán
subsidiariamente responsables de
los daños
y perjuicios
consiguientes, conforme determine
la ley.
Los funcionarios civiles
podrán constituir
Asociaciones profesionales que
no impliquen
injerencias en el
servicio público
que les
estuviere encomendado. Las Asociaciones
profesionales de funcionarios
se regularán por una ley.
Estas Asociaciones podrán recurrir ante los
Tribunales contra los
acuerdos de
la superioridad que
vulneren los
derechos de
los funcionarios.
Art. 42.
Los derechos y
garantías consignados en
los artículos
29, 31,
34, 38
y 39
podrán ser
suspendidos total
o parcialmente, en todo
el territorio
nacional o
en parte de
él, por
decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en
casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes
estuviesen reunidas, resolverán
sobre la
suspensión acordada por
el Gobierno.
Si estuviesen cerradas,
el Gobierno
deberá convocarlas
para el
mismo fin
en el
plazo máximo
de ocho
días. A
falta de
convocatoria se reunirán
automáticamente al noveno
día. Las
Cortes no
podrán ser
disueltas antes
de resolver mientras subsista
la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas,
el Gobierno
dará inmediata
cuenta a
la Diputación
Permanente establecida en
el artículo
62, que
resolverá con
iguales atribuciones que las
Cortes.
El plazo de
suspensión de garantías
constitucionales no podrá
exceder de
treinta días.
Cualquier prórroga
necesitará acuerdo
previo de
las Cortes
o de
la Diputación
Permanente en su
caso.
Durante la suspensión
regirá, para
el territorio a
que se
aplique, la
ley de Orden
público.
En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia
superior a
250 kilómetros de
su domicilio.
CAPÍTULO
II
Familia, economía y
cultura
Art. 43.
La familia está
bajo la
salvaguardia especial del
Estado. El
matrimonio se
funda en la igualdad de
derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición de
cualquiera de los
cónyuges, con
alegación en
este caso
de justa
causa.
Los padres están
obligados a alimentar,
asistir, educar
e instruir
a sus hijos. El
Estado velará
por el
cumplimiento de
estos deberes
y se obliga
subsidiariamente a
su ejecución.
Los padres tienen
para con
los hijos
habidos fuera
del matrimonio los mismos
deberes que
respecto de
los nacidos
en él.
Las
leyes
civiles
regularán
la
investigación
de
la
paternidad.
No podrá consignarse
declaración alguna sobre
la legitimidad
o ilegitimidad
de los
nacimientos ni sobre
el estado
civil de
los padres,
en las
actas de
inscripción, ni
en filiación
alguna.
El Estado prestará
asistencia a los
enfermos y
ancianos, y
protección a
la maternidad y a
la infancia,
haciendo suya
la "Declaración de
Ginebra" o tabla
de los
derechos del
niño.
Art. 44.
Toda la riqueza
del país,
sea quien
fuere su
dueño, está
subordinada a
los intereses
de la economía nacional
y afecta
al sostenimiento
de las
cargas públicas,
con arreglo a la Constitución y
a las leyes.
La propiedad de
toda clase
de bienes
podrá ser
objeto de
expropiación forzosa
por causa
de utilidad
social mediante
adecuada indemnización, a
menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos
requisitos la propiedad
podrá ser
socializada.
Los servicios públicos
y las
explotaciones que afecten
al interés
común pueden
ser nacionalizados
en los casos en que la
necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir
por ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los
intereses de la economía nacional.
En ningún caso
se impondrá
la pena de
confiscación de
bienes.
Art. 45.
Toda la riqueza artística e
histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural
de la
Nación y
estará bajo
la salvaguardia del Estado,
que podrá
prohibir su exportación y enajenación y decretar las expropiaciones
legales que estimare oportunas para
su defensa.
El Estado
organizará un registro
de la
riqueza artística
e histórica, asegurará su
celosa custodia
y atenderá
a su
perfecta conservación.
El Estado protegerá
también los
lugares notables
por su belleza natural
o por
su reconocido valor artístico
o histórico.
Art. 46.
El trabajo, en
sus diversas
formas, es
una obligación social
y gozará
de la
protección de las
leyes.
La República asegurará
a todo
trabajador las condiciones
necesarias de una
existencia digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de
enfermedad, accidente, paro forzoso,
vejez, invalidez
y muerte;
el trabajo
de las
mujeres y
de los jóvenes,
y especialmente
la protección
a la
maternidad; la jornada de trabajo y el salario mínimo y
familiar; las
vacaciones anuales
remuneradas; las
condiciones del obrero
español en
el extranjero; las
instituciones de cooperación;
la relación
económico-jurídica de los
factores que
integran la
producción; la
participación de
los obreros
en la dirección, la
administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a
la defensa de los trabajadores.
Art. 47.
La República protegerá al
campesino y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el
patrimonio familiar inembargable
y exento
de toda
clase de
impuestos, crédito agrícola,
indemnización por pérdida
de las
cosechas, cooperativas
de producción y consumo,
cajas de
previsión, escuelas prácticas
de agricultura
y granjas
de experimentación
agropecuarias, obras para
riego y
vías rurales
de comunicación.
La República
protegerá en
términos equivalentes a los
pescadores.
Art. 48.
El servicio de la cultura es
atribución esencial del Estado, y lo restará mediante instituciones
educativas enlazadas por el sistema de la
escuela unificada.
La enseñanza primaria
será gratuita
y obligatoria.
Los maestros, profesores
y catedráticos
de la
enseñanza oficial son
funcionarios públicos. La
libertad de
cátedra queda
reconocida y
garantizada.
La República legislará
en el
sentido de
facilitar a
los españoles
económicamente necesitados
el acceso
a todos
los grados
de enseñanza,
a fin
de que
no se
halle condicionado
más que
por la
aptitud y
la vocación.
La enseñanza será
laica, hará
del trabajo
el eje de su
actividad metodológica
y se
inspirará en
ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a
las Iglesias
el derecho,
sujeto a
inspección del Estado,
de enseñar
sus respectivas
doctrinas en
sus propios
establecimientos.
Art. 49.
La expedición de
títulos académicos y
profesionales corresponde exclusivamente
al Estado,
que establecerá
las pruebas
y requisitos
necesarios para obtenerlos
aun en
los casos en que los
certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones
autónomas. Una
ley de
instrucción pública
determinará la
edad escolar
para cada
grado, la duración
de los
períodos de
escolaridad, el
contenido de
los planes
pedagógicos y
las condiciones en que
se podrá
autorizar la
enseñanza en
los establecimientos privados.
Art. 50.
Las regiones autónomas
podrán organizar
la enseñanza
en sus
lenguas respectivas,
de acuerdo
con las facultades que
se concedan
en sus
estatutos. Es obligatorio
el estudio
de la
lengua castellana,
y ésta
se usara
también como
instrumento de
enseñanza en todos los
Centros de instrucción primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá
mantener o
crear en ellas
instituciones docentes de
todos los
grados en
el idioma oficial
de la
República.
El
Estado
ejercerá
la
suprema
inspección
en todo
el
territorio
nacional
ara asegurar
el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en
este artículo
y en
los dos
anteriores.
El Estado atenderá
a la
expansión cultural de
España estableciendo
delegaciones y
centros de
estudio y
enseñanza en
el extranjero y preferentemente
en los
países hispanoamericanos.
TÍTULO
IV
Las Cortes
Art. 51.
La potestad legislativa
reside en
el pueblo,
que la
ejerce por
medio de
las Cortes
o Congreso de los
Diputados.
Art. 52.
El Congreso de
los Diputados
se compone de los
representantes elegidos por sufragio
universal, igual, directo
y secreto.
Art. 53.
Serán elegibles para
diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés
años,
sin
distinción
de
sexo
ni
de
estado
civil,
que
reúnan
las
condiciones
fijadas por la
ley Electoral.
Los diputados, una
vez elegidos,
representan a la
Nación. La
duración legal
del mandato
será de
cuatro años,
contados a
partir de
la fecha
en que
fueron celebradas las elecciones.
Al terminar
este plazo
se renovará
totalmente el Congreso.
Sesenta días,
a lo
sumo, después
de verificarse
las nuevas
elecciones. El Congreso
se reunirá
a los
treinta días,
como máximo,
después de
la elección.
Los diputados
serán reelegibles
indefinidamente.
Art. 54.
La ley determinará los casos
de incompatibilidad de los diputados, así como su
retribución.
Art. 55.
Los diputados son
inviolables por los
votos y
opiniones que
emitan en
el ejercicio
de su cargo.
Art. 56.
Los diputados sólo
podrán ser
detenidos en
caso de
flagrante delito.
La detención será
comunicada inmediatamente a
la Cámara
o a
la Diputación
Permanente.
Si algún juez
o Tribunal
estimare que
debe dictar
auto de
procesamiento contra un
diputado, lo
comunicará así
al Congreso,
exponiendo los
fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos
sesenta días,
a partir
de la fecha en
que la
Cámara hubiere
acusado recibo
del oficio
correspondiente, sin tomar
acuerdo respecto
del mismo,
se entenderá
denegado el
suplicatorio.
Toda detención o
procesamiento de un
diputado quedará sin efecto
cuando así lo acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando
las sesiones estuvieren suspendidas o
la Cámara
disuelta.
Tanto el Congreso como la
Diputación Permanente, según los casos antes mencionados,
podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del
mandato parlamentario
del diputado
objeto de
la acción judicial.
Los acuerdos de
la Diputación
Permanente se entenderán
revocados si reunido
el Congreso
no los
ratificara expresamente en
una de
sus veinte
primeras sesiones.
Art. 57.
El Congreso de los Diputados
tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y
la capacidad
de sus
miembros electos
y para
adoptar su
Reglamento de
régimen interior.
Art. 58.
Las Cortes se reunirán sin
necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de
febrero y
octubre de
cada año
y funcionarán, por lo
menos, durante
tres meses
en el primer período y dos
en el segundo.
Art. 59.
Las Cortes disueltas
se reúnen
de pleno
derecho y
recobran su potestad como Poder
legítimo del
Estado, desde
el momento
en que
el Presidente
no hubiere
cumplido, dentro del plazo, la
obligación de convocar las
nuevas elecciones.
Art. 60.
El Gobierno y
el Congreso
de los
diputados tienen
la iniciativa de las
leyes.
Art. 61.
El Congreso podrá
autorizar al
Gobierno para
que éste
legisle por
decreto, acordado en Consejo de
Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder
Legislativo.
Estas autorizaciones no
podrán tener
carácter general,
y los decretos dictados
en virtud
de las mismas se ajustarán
estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada
materia concreta.
El Congreso podrá
reclamar el
conocimiento de
los decretos
así dictados,
para enjuiciar
sobre su
adaptación a las
bases establecidas
por él.
En ningún caso
podrá autorizarse,
en esta
forma, aumento
alguno de
gastos.
Art. 62.
El Congreso designará
de su
seno una
Diputación Permanente de
Cortes, compuesta,
como máximo,
de 21 representantes de
las distintas
fracciones políticas, en
proporción a su
fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por
Presidente el que lo
sea del Congreso y entenderá:
1.
°
De los casos de suspensión de garantías constitucionales previstos en el
artículo 42.
2.
°
De los casos a
que se
refiere el
artículo 80
de esta
Constitución relativos
a los decretos-leyes.
3.
°
De lo concerniente a
la detención
y procesamiento
de los
diputados.
4.
°
De las demás materias
en que
el Reglamento
de la
Cámara le
diere atribución.
Art. 63.
El Presidente del Consejo y
los Ministros tendrán voz en el Congreso, aunque no sean diputados.
No podrán excusar su
asistencia a la Cámara
cuando sean por
ella requeridos.
Art. 64.
El Congreso podrá
acordar un
voto de censura
contra el
Gobierno o
alguno de
sus Ministros.
Todo voto de
censura deberá
ser propuesto, en forma
motivada y
por escrito, con
las firmas de cincuenta
diputados en posesión del cargo.
Esta proposición deberá
ser comunicada
a todos
los Diputados
y no
podrá ser
discutida ni votada
pasados cinco
días de
su presentación.
No se considerará
obligado a
dimitir el
Gobierno ni
el Ministro
cuando el
voto de
censura no
fuese aprobado
por la mayoría absoluta
de los
Diputados que
constituyan la
Cámara
Las mismas
garantías se observarán respecto
a cualquier
otra proposición
que indirectamente
implique un
voto de
censura.
Art. 65.
Todos los Convenios
internacionales ratificados por
España e
inscritos en
la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte
constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo que en
aquéllos se disponga.
Una vez ratificado
un Convenio
internacional que afecte
a la
ordenación jurídica del
Estado, el
Gobierno presentará, en plazo
breve, al
Congreso de
los Diputados, los proyectos
de ley
necesarios para
la ejecución de
sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna
en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados
conforme al
procedimiento en
ellos establecido.
La iniciativa de
la denuncia
habrá de
ser sancionada
por las
Cortes.
Art. 66.
El pueblo podrá
atraer a
su decisión mediante
"referéndum" las
leyes votadas
por las
Cortes. Bastará,
para ello,
que lo solicite el
15 por
100 del
Cuerpo electoral.
No serán objeto
de este
recurso la
Constitución, las
leyes complementarias de la
misma, las
de ratificación de
Convenios internacionales
inscritos en
la Sociedad
de las Naciones, los
Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá
asimismo, ejerciendo el
derecho de
iniciativa, presentar a las
Cortes una
proposición de ley
siempre que
lo pica, por
lo menos,
el 15
por 100
de los
electores.
Una ley especial
regulará el
procedimiento y
las garantías
del "referéndum"
y de
la iniciativa
popular.
TÍTULO
V
Presidencia de la
República
Art. 67.
El Presidente de
la República
es el
Jefe del
Estado y
personifica a la
Nación.
La ley determinará
su dotación
y sus
honores, que
no podrán ser
alterados durante el
período de
su magistratura.
Art. 68.
El Presidente de
la República será elegido
conjuntamente por las Cortes y un
número de
compromisarios igual al
de diputados.
Los Compromisarios serán
elegidos por
sufragio universal, igual, directo
y secreto,
conforme al
procedimiento que
determine la
ley. Al
Tribunal de
Garantías Constitucionales corresponde el
examen y
aprobación de los
poderes de
los compromisarios.
Art. 69.
Sólo serán elegibles para la
Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de
cuarenta años
que se
hallen en
el pleno
goce de
sus derechos
civiles y
políticos.
Art. 70.
No podrán ser
elegibles ni
tampoco propuestos para candidatos:
a)
Los militares en
activo o
en la reserva,
ni los
retirados que no
lleven diez
años, cuando
menos, en
dicha situación
b)
Los eclesiásticos, los
ministros de
las varias confesiones
y los
religiosos profesos.
c)
Los miembros de
las familias
reinantes o ex
reinantes de cualquier
país, sea
cual fuere
el grado
de parentesco
que les
una con
el jefe
de las
mismas.
Art.
71. El
mandato del Presidente de la República
durará seis
años.
El Presidente de
la República
no podrá
ser reelegido
hasta transcurridos
seis años
del término
de su
anterior mandato
Art. 72.
El Presidente de la República
prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a
la República
y a
la Constitución.
Prestada esta promesa,
se considerará
iniciado el
nuevo período
presidencial.
Art. 73.
La elección de
nuevo Presidente
de la
República se
celebrara treinta
días antes
de la expiración del
mandato presidencial.
Art. 74.
En caso de impedimento
temporal o ausencia del Presidente de la República, le
sustituirá en
sus funciones
el de las Cortes,
quien será
sustituido en las
suyas por
el vicepresidente del Congreso.
Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá las
funciones de
la Presidencia de
la República,
si ésta
quedara vacante;
en tal
caso será
convocada la
elección de
nuevo Presidente en el
plazo improrrogable
de ocho
días, conforme
a lo
establecido en el
artículo 68,
y se celebrará
dentro de
los treinta
días siguientes
a la
convocatoria.
A
los exclusivos
efectos de
la elección de
Presidente de la
República, las Cortes,
aun estando
disueltas, conservan sus
poderes.
Art. 75.
El Presidente de la República
nombrará y separará libremente al Presidente del
Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos
necesariamente en el caso de
que las
Cortes les
negasen de
modo explícito
su confianza.
Art. 76.
Corresponde también al
Presidente de
la República:
a)
Declarar
la
guerra,
conforme
a
los
requisitos
del
artículo
siguiente,
y
firmar
la
paz.
b)
Conferir los empleos
civiles y
militares y
expedir los
títulos profesionales de acuerdo
con las leyes
y los reglamentos.
c)
Autorizar con su
firma los
decretos, refrendados por
el Ministro
correspondiente, previo acuerdo
del Gobierno,
pudiendo el
Presidente acordar
que los
proyectos de
decreto se
sometan a
las Cortes,
si creyere
que se
oponen a
alguna de
las leyes
vigentes.
d)
Ordenar las medidas urgentes
que exija la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando
inmediata cuenta
a las Cortes.
e)
Negociar, firmar y ratificar
los Tratados y Convenios internacionales sobre cualquier materia y
vigilar su
cumplimiento en
todo el
territorio nacional.
Los tratados de carácter
político, los de comercio, los que supongan gravemente para la Hacienda pública
o individualmente
para los
ciudadanos españoles y,
en general,
todos aquellos
que exijan
para su
ejecución medidas
de orden
legislativo, sólo
obligará a
la Nación
si han
sido aprobados
por las Cortes.
Los proyectos de
Convenio de
la organización
internacional del
Trabajo serán
sometidos a
las Cortes
en el
plazo de
un año
y, en
el caso
de circunstancias excepcionales, de
dieciocho meses,
a partir
de la clausura de
la Conferencia
en que
hayan sido
adoptados. Una vez
aprobados por
el Parlamento, el
Presidente de la
República suscribirá la
ratificación, que será
comunicada, para su
registro, a
la Sociedad de
las Naciones.
Los demás tratados y
Convenios secretos y las cláusulas secretas de cualquier tratado o Convenio no
obligarán a la
Nación
Art. 77.
El Presidente de
la República
no podrá
firmar declaración
alguna de
guerra sino
en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones
y sólo una vez agotados aquellos
medios defensivos que no tengan carácter bélico y los procedimientos
judiciales o de
conciliación y arbitraje
establecidos en los
Convenios internacionales de
que España
fuere parte,
registrados en la
Sociedad de
las Naciones.
Cuando la Nación
estuviere ligada a
otros países
por Tratados
particulares de conciliación
y arbitraje,
se aplicaran
éstos en
todo lo
que no
contradigan los Convenios
generales.
Cumplidos los anteriores
requisitos, el Presidente
de la
República habrá
de estar
autorizado por una ley para
firmar la declaración
de guerra.
Art. 78.
El Presidente de
la República
no podrá
cursar el
aviso de
que España
se retire
de la Sociedad de las Naciones
sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa
Sociedad, y
mediante previa
autorización de
las Cortes
consignada en
una ley
especial, votada
por mayoría
absoluta.
Art. 79.
El Presidente de la
República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos,
reglamentos e instrucciones
necesarios para
la ejecución de
las leyes.
Art. 80.
Cuando no se halle reunido el
Congreso, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del
Gobierno y
con la aprobación
de los
dos tercios
de la
Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas
a la competencia de las Cortes,
en los
casos excepcionales
que requieran urgente decisión,
o cuando
lo demande
la defensa
de la
República. Los decretos
así dictados
tendrán sólo
carácter provisional, y su vigencia estará
limitada al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la
materia.
Art. 81.
El Presidente de
la República
podrá convocar
el Congreso
con carácter
extraordinario siempre que
lo estime
oportuno.
Podrá suspender las
sesiones ordinarias
del Congreso
en cada
legislatura sólo por
un mes
en el primer período y por
quince días en el segundo siempre que no deje de cumplir lo
preceptuado en
el artículo
58.
El Presidente podrá disolver
las Cortes hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo
estime necesario,
sujetándose a
las siguientes condiciones:
a)
Por
decreto motivado
b)
Acompañando al decreto
de disolución la convocatoria de las nuevas elecciones para el
plazo máximo de sesenta
días.
En el caso
de segunda
disolución, el primer
acto de
las nuevas
Cortes será
examinar y
resolver la
necesidad del
decreto de
disolución de
las anteriores. El voto
desfavorable de la
mayoría absoluta
de las
Cortes llevará
aneja la
destitución del Presidente.
Art. 82.
El Presidente podrá
ser destituido
antes de
que expire
su mandato.
La iniciativa de
destitución se tomará
a propuesta
de las
tres quintas
partes de
los miembros que
compongan el
Congreso, y
desde este
instante el
Presidente no
podrá ejercer
sus funciones.
En el plazo
de ocho
días se
convocará la
elección de
compromisarios en
la forma
prevenida para
la elección
de Presidente.
Los compromisarios
reunidos con
las Cortes decidirán
por mayoría
absoluta sobre
la propuesta de
éstas.
Si la Asamblea
votare contra
la destitución,
quedará disuelto
el Congreso. En caso
contrario, esta misma Asamblea
elegirá el nuevo Presidente.
Art. 83.
El Presidente promulgará
las leyes
sancionadas por el
Congreso, dentro del
plazo de
quince días,
contados desde
aquél en
que la
sanción le
hubiere sido
oficialmente comunicada.
Si la ley
se declarare
urgente por
las dos terceras
partes de
los votos
emitidos por
el Congreso, el
Presidente procederá
a su
inmediata promulgación.
Antes de promulgar
las leyes
no declaradas
urgentes, el Presidente
podrá pedir
al Congreso, en mensaje
razonado, que las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el
Presidente quedará obligado a
promulgarlas.
Art. 84.
Serán nulos y
sin fuerza
alguna de
obligar los
actos y
mandatos del
Presidente que no
estén refrendados por un
Ministro.
La
ejecución
de
dichos
mandatos
implicará responsabilidad
penal.
Los Ministros que
refrenden actos
o mandatos del
Presidente de la
República asumen
la plena
responsabilidad política
y civil y participan
de la
criminal que
de ellos pueda
derivarse.
Art. 85.
El Presidente de
la República
es criminalmente
responsable de la
infracción delictiva de
sus obligaciones
constitucionales.
El Congreso, por
acuerdo de
las tres quintas
partes de
la totalidad
de sus
miembros, decidirá si
procede acusar
al Presidente de la
República ante
el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Mantenida la
acusación por
el Congreso,
el Tribunal
resolverá si la
admite o
no. En
caso afirmativo,
el Presidente
quedará, desde
luego, destituido, procediéndose a
nueva elección,
y la
causa seguirá
sus trámites.
Si la acusación no fuese
admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de
carácter constitucional
determinará el
procedimiento para
exigir la
responsabilidad criminal
del Presidente
de la
República.
TÍTULO
VI
Gobierno
Art. 86.
El Presidente del
Consejo y
los Ministros constituyen
el Gobierno.
Art. 87.
El Presidente del Consejo de
Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas
en el artículo 70 para el
Presidente de la
República.
A
los Ministros
corresponde la alta
dirección y gestión
de los
servicios públicos asignados
a los
diferentes departamentos
ministeriales.
Art. 88.
El Presidente de
la República,
a propuesta
del Presidente del Consejo,
podrá nombrar uno
o más Ministros sin
cartera.
Art. 89.
Los miembros del
Gobierno tendrán
la dotación
que determinen
las Cortes.
Mientras ejerzan
sus funciones, no podrán
desempeñar profesión alguna,
ni intervenir
directa o
indirectamente en
la dirección
o gestión
de ninguna
empresa ni
asociación privada.
Art. 90.
Corresponde al Consejo
de Ministros,
principalmente, elaborar los
proyectos de ley
que haya
de someter
al Parlamento,
dictar decretos;
ejercer la
potestad reglamentaria, y deliberar
sobre todos
los asuntos
de interés
público.
Art. 91.
Los miembros del
Consejo responderá
ante el
Congreso: solidariamente de la
política del
Gobierno, e
individualmente de
su propia
gestión ministerial.
Art. 92.
El Presidente del
Consejo y
los Ministros son,
también, individualmente
responsables, en
el orden
civil y
en el
criminal, por
las infracciones de la
Constitución y de
las leyes.
En caso de
delito, el
Congreso ejercerá
la acusación
ante el
Tribunal de
Garantías Constitucionales en la
forma que la ley determine.
Art. 93.
Una ley especial
regulará la
creación y
el funcionamiento de los
órganos asesores
y de
ordenación económica de la
Administración, del Gobierno y
de las
Cortes.
Entre estos organismos
figurará un
Cuerpo consultivo supremo de
la República
en asuntos de Gobierno y
Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento
serán regulados por dicha ley.
TÍTULO
VII
Justicia
Art. 94.
La Justicia se
administra en nombre
del Estado.
La República asegurará
a los
litigantes económicamente
necesitados la
gratuidad de
la Justicia. Los jueces
son independientes
en su
función. Sólo
están sometidos
a la ley.
Art. 95.
La Administración de
justicia comprenderá
todas las
jurisdicciones existentes, que serán regula
das por
las leyes.
La jurisdicción penal
militar quedará
limitada a
los delitos
militares, a
los servicios
de armas
y a
la disciplina
de todos
los Institutos
armados.
No podrá establecerse
fuero alguno
por razón
de las personas ni
de los
lugares. Se
exceptúa el
caso de
Guerra, con
arreglo a
la ley
de Orden
público.
Quedan
abolidos
todos
los
Tribunales
de
honor,
tanto
civiles
como
militares.
Art. 96.
El Presidente del
Tribunal Supremo
será designado
por el Jefe del
Estado, a
propuesta de una
Asamblea constituida en la
forma que determine
la ley.
El cargo de
Presidente del Tribunal
Supremo sólo
requerirá ser
español, mayor
de cuarenta
años y
licenciado en Derecho.
Le comprenderán las
incapacidades e incompatibilidades
establecidas para los
demás funcionarios
judiciales.
El ejercicio de su magistratura durará diez años.
Art. 97.
El Presidente del Tribunal
Supremo tendrá, además de sus facultades propias, las
siguientes:
a) Preparar y
proponer al
Ministro y a la Comisión
Parlamentaria de Justicia, leyes de
reforma judicial
y de los Códigos
de procedimiento.
b) Proponer
al Ministro,
de acuerdo
con la Sala de gobierno y los asesores jurídicos que la ley designe entre
elementos que no ejerzan la
Abogacía, los
ascensos y
traslados de
jueces, magistrados y funcionarios
fiscales.
El Presidente del
Tribunal Supremo
y el
Fiscal general
de la República estarán
agregados, de modo
permanente, con voz
y voto,
a la
Comisión parlamentaria
de justicia,
sin que por ello
implique asiento en la Cámara.
Art. 98.
Los Jueces y
Magistrados no podrán
ser jubilados,
separados ni
suspendidos en
sus funciones, ni trasladados
de sus
puestos sino
con sujeción
a las leyes, que
contendrán las garantías
necesarias para
que sea efectiva
la independencia
de los
Tribunales.
Art. 99.
La responsabilidad civil
y criminal
en que
puedan incurrir
los Jueces,
Magistrados y Fiscales
en el
ejercicio de
sus funciones o
con ocasión
de ellas,
será exigible
ante el
Tribunal Supremo
con intervención de un
Jurado especial,
cuya designación,
capacidad e
independencia regulará
la ley.
Se exceptúa
la responsabilidad
civil y
criminal de
los Jueces y
Fiscales municipales
que no
pertenezcan a
la carrera
judicial.
La responsabilidad criminal
del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de
la República
será exigida
por el
Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Art. 100.
Cuando un Tribunal de
Justicia haya de aplicar una ley que estime contraria a la Constitución,
suspenderá el
procedimiento y
se dirigirá
en consulta
al Tribunal
de Garantías Constitucionales.
Art. 101.
La ley establecerá
recursos contra
la ilegalidad de los
actos o
disposiciones emanadas de
la Administración
en el
ejercicio de
su potestad
reglamentaria, y
contra los
actos discrecionales de la
misma constitutivos
de exceso
o desviación
de poder.
Art. 102.
Las amnistías sólo podrán ser
acordadas por el Parlamento. No se concederán
indultos generales.
El Tribunal
Supremo otorgará
los individuales
a propuesta
del sentenciador,
del Fiscal, de la Junta de
Prisiones o a petición
de parte.
En los delitos de extrema
gravedad podrá indultar el Presidente de la República, previo informe del
Tribunal Supremo
y a
propuesta del
Gobierno responsable.
Art. 103.
El pueblo participará
en la
Administración de Justicia
mediante la
institución del
Jurado, cuya
organización y
funcionamiento serán
objeto de
una ley
especial.
Art. 104.
El Ministerio Fiscal velará
por el exacto cumplimiento de las
leyes y
por el
interés social.
Constituirá un solo
cuerpo y
tendrá las
mismas garantías
de independencia
que la
Administración de la justicia.
Art. 105.
La ley organizará
Tribunales de urgencia
para hacer
efectivo el
derecho de
amparo de
las garantías
individuales.
Art. 106.
Todo español tiene
derecho a
ser indemnizado de
los perjuicios
que se
le irroguen
por error
judicial o
delito de
los funcionarios judiciales en
el ejercicio
de sus
cargos, conforme
determinen las
leyes.
El Estado será
subsidiariamente responsable de
estas indemnizaciones.
TÍTULO
VIII
Hacienda pública
Art. 107.
La formación del
proyecto de
Presupuestos corresponde al Gobierno;
su aprobación
a las
Cortes. El
Gobierno presentará a éstas,
en la
primera quincena
de octubre
de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado para el
ejercicio económico siguiente.
La vigencia del
Presupuesto será de
un año.
Si no pudiera
ser votado
antes del
primer día
del año económico
siguiente se
prorrogará por
trimestres la
vigencia del
último Presupuesto, sin que
estas prórrogas
puedan exceder
de cuatro.
Art. 108.
Las Cortes no podrán
presentar enmienda sobre aumento de créditos a ningún
artículo ni
capítulo del
proyecto de
Presupuestos, a
no ser
con la
firma de
la décima
parte de
sus miembros.
Su aprobación
requerirá el voto
favorable de
la mayoría del
Congreso.
Art. 109.
Para cada año económico no
podrá haber sino un solo Presupuesto, y en él serán
incluidos, tanto
en ingresos como en gastos, los
de carácter ordinario.
En caso de
necesidad perentoria,
a juicio
de la
mayoría absoluta
del Congreso,
podrá autorizarse
un Presupuesto
extraordinario.
Las cuentas del
Estado se
rendirán anualmente y, censuradas
por el
Tribunal de
Cuentas de
la República, éste, sin
perjuicio de la
efectividad de sus acuerdos, comunicará a las
Cortes las infracciones
o responsabilidades
ministeriales en que,
a su
juicio, se
hubiere incurrido.
Art. 110.
El Presupuesto general
será ejecutivo
por el
solo voto
de las
Cortes y
no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Art. 111.
El Presupuesto fijará
la Deuda
flotante que
el Gobierno podrá
emitir dentro
del año
económico y
que quedará
extinguida durante
la vida
legal del
Presupuesto.
Art. 112.
Salvo lo dispuesto en el
artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales
a préstamo,
habrá de
contener las
condiciones de
éste, incluso
el tipo
nominal de interés, y en su caso,
de la amortización de la deuda.
Las autorizaciones al
Gobierno en
este respecto se
limitarán, cuando así
lo estimen
oportuno las
Cortes, a
las condiciones y al
tipo de
negociación .
Art. 113.
El Presupuesto no podrá
contener ninguna autorización que permita al Gobierno
sobrepasar en
el gasto
la cifra
absoluta en
él consignada, salvo
caso de
guerra. En
consecuencia, no
podrán existir
los créditos
llamados ampliables.
Art. 114.
Los créditos consignados
en el
estado de
gastos representan
las cantidades
máximas asignadas
a cada
servicio, que
no podrán
ser alteradas
ni rebasadas
por el
Gobierno. Por
excepción, cuando
las Cortes
no estuvieren reunidas, podrá
el Gobierno
conceder, bajo
su responsabilidad,
créditos o
suplementos de
crédito para
cualquiera de
los siguientes casos:
a)
Guerra o evitación
de la
misma.
b)
Perturbaciones
graves de
orden público
o inminente
peligro de
ellas.
c)
Calamidades públicas.
d)
Compromisos
internacionales.
Las leyes especiales
determinarán la tramitación
de estos
créditos
Art. 115.
Nadie estará obligado
a pagar
contribución que no
esté votada
por las
Cortes o
por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla
La exacción de
contribuciones, impuestos y
tasas y
la realización
de ventas
y operaciones
de crédito,
se entenderán
autorizadas con arreglo
a las
leyes en
vigor, pero
no podrán
exigirse ni
realizarse sin su
previa autorización
en el
estado de
ingresos del
Presupuesto.
No obstante, se
entenderán autorizadas las
operaciones administrativas
previas, ordenadas
en las leyes.
Art. 116.
La ley de Presupuestos,
cuando se considere necesaria, contendrá solamente las
normas aplicables
a la
ejecución del
Presupuesto a
que se
refiera.
Sus preceptos sólo
regirán durante
la vigencia
del Presupuesto
mismo.
Art. 117.
El Gobierno necesita
estar autorizado
por una
ley para
disponer de
las propiedades del
Estado y
para tomar
caudales a
préstamo sobre
el crédito
de la Nación.
Toda operación que
infrinja este
precepto será
nula y
no obligará
al Estado
a su
amortización ni al pago de intereses.
Art. 118.
La Deuda pública
está bajo
la salvaguardia del Estado.
Los créditos necesarios para
satisfacer el pago
de intereses
y capitales
se entenderán
siempre incluidos
en el
estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión
mientras se ajusten estrictamente a
las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en
general, toda
operación que
implique, directa
o indirectamente,
responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Art.
119.
Toda ley que instituya alguna Caja de amortización, se ajustara
a las siguientes
normas:
1.
ª
Otorgará a
la Caja
la plena
autonomía de
gestión.
2.
ª
Designará concreta
y específicamente
los recursos
con que
sea dotada.
Ni los
recursos, ni
los capitales de
la Caja
podrán ser
aplicados a
ningún otro
fin del
Estado.
3.
ª
Fijará la
Deuda o
Deudas cuya
amortización se le
confíe.
El presupuesto anual
de la
Caja necesitará
para ser
ejecutivo la aprobación
del Ministro
de Hacienda.
Las cuentas
se someterán
al Tribunal
de Cuentas
de la
República. Del resultado
de esta
censura conocerán
las Cortes.
Art. 120.
El Tribunal de Cuentas de la
República es el órgano fiscalizador de la gestión económica. Dependerá
directamente de las
Cortes y
ejercerá sus
funciones por
delegación
de
ellas
en
el
conocimiento
y
aprobación
final
de
las
cuentas
del Estado.
Una ley especial
regulará su
organización, competencia y funciones.
Sus conflictos con
otros organismos
serán sometidos
a la
resolución del Tribunal
de Garantías Constitucionales.
TÍTULO
IX
Garantías y reformas
de la
Constitución
Art. 121.
Se establece, con
jurisdicción en todo
el territorio
de la
República, un Tribunal
de Garantías
Constitucionales, que tendrá
competencia para conocer
de:
a)
El recurso de
inconstitucionalidad de
las leyes.
b)
El recurso de
amparo de
garantías individuales,
cuando hubiere
sido ineficaz
la reclamación
ante otras
autoridades.
c)
Los conflictos de
competencia legislativa y
cuantos surjan
entre el
Estado y
las regiones
autónomas y
los de
éstas entre
sí.
d)
El examen y
aprobación de los
poderes de
los compromisarios que
juntamente con las
Cortes eligen
al Presidente
de la República.
e)
La responsabilidad
criminal del
Jefe del
Estado, del
Presidente del
Consejo y
de los
Ministros.
f)
La responsabilidad
criminal del
Presidente y
los Magistrados del Tribunal
Supremo y
del Fiscal de
la República.
Art. 122.
Compondrán este Tribunal:
Un Presidente designado
por el
Parlamento, sea o
no diputado.
El Presidente del
alto Cuerpo
consultivo de la
República a
que se refiere
el artículo
93. El
Presidente del Tribunal de Cuentas de
la República.
Dos diputados libremente
elegidos por
las Cortes.
Un representante por
cada una
de las
Regiones españolas,
elegido en
la forma
que determine la
ley.
Dos miembros nombrados
electivamente por todos
los Colegios
de Abogados
de la
República.
Cuatro profesores de
la Facultad
de Derecho,
designados por el
mismo procedimiento
entre todas
las de
España.
Art.
123.
Son
competentes
para
acudir
ante el Tribunal
de Garantías
Constitucionales:
1.° El Ministerio Fiscal. 2.°
Los Jueces y Tribunales en el caso del artículo 100. 3.° El Gobierno de
la República.
4.° Las
Regiones españolas.
5.º Toda
persona individual o colectiva,
aunque no hubiera sido directamente agraviada.
Art. 124.
Una ley orgánica
especial, votada por
estas Cortes,
establecerá las inmunidades
y prerrogativas
de los
miembros del
Tribunal y
la extensión
y efectos
de los
recursos a
que se refiere
el artículo
121.
Art. 125.
La Constitución podrá
ser reformada:
a)
A
propuesta del
Gobierno.
b)
A propuesta de la
cuarta parte
de los
miembros del
Parlamento.
En cualquiera de
estos casos,
la propuesta
señalará concretamente
el artículo
o artículos
que hayan
de suprimirse,
reformarse o adicionarse;
seguirá los
trámites de
una ley
y
requerirá el voto, acorde con
la reforma de las dos terceras partes de los diputados en el
ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo
sucesivo.
Acordada en estos
términos la
necesidad de
la reforma,
quedara automáticamente
disuelto el
Congreso y
será convocada
nueva elección
para dentro
del término
de sesenta
días.
La Cámara así
elegida, en
funciones de
Asamblea Constituyente, decidirá sobre
la reforma
propuesta y
actuará luego
como Cortes
ordinarias.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1.
ª
Las actuales
Cortes Constituyentes
elegirán, en
votación secreta,
el primer
Presidente de la República. Para su proclamación deberá obtener la mayoría
absoluta de votos de los diputados en
el ejercicio del cargo.
Si ninguno de los candidatos
obtuviese la mayoría absoluta de votos se procederá a nueva
votación y
será proclamado el
que reúna
mayor número
de sufragios.
2.
ª
La ley de 26
de agosto
pasado, en
la que
se determina
la competencia
de la
Comisión de responsabilidades,
tendrá carácter constitucional transitorio hasta que concluya la
misión que le fue encomendada, y la de 21 de octubre conservará su
vigencia asimismo constitucional
mientras subsistan las actuales Cortes Constituyentes, si antes no la
derogan éstas
expresamente.